Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1977 y la del 1 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
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Artículo 17.
Las Los miembros de las Juntas de Gobierno Gobierno, del Consejo General y, en su caso, de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos Consejos Autonómicos, podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en ser sancionados con la necesidad de instruir expediente disciplinario destitución por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad incumplimiento de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo deberes que el interesado a la Presidencia del Gobierno, estatutariamente les corresponde. La inasistencia injustificada por tres veces consecutivas a efectos las sesiones formalmente convocadas constituye incumplimiento de su ratificación. los deberes de
De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civilla residencia del suspenso. aquéllos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


