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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1977 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
Las Los miembros de las Juntas de Gobierno Gobierno, del Consejo General y, en su caso, de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos Consejos Autonómicos, podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en ser sancionados con la necesidad de instruir expediente disciplinario destitución por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad incumplimiento de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo deberes que el interesado a la Presidencia del Gobierno, estatutariamente les corresponde. La inasistencia injustificada por tres veces consecutivas a efectos las sesiones formalmente convocadas constituye incumplimiento de su ratificación.
De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil
los deberes de la residencia del suspenso. aquéllos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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