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Legislación › Orden de 14 de julio de 1964 por la que se fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca.

Artículo 4.

Artículo 4.

El personal titulado de puente con que han de contar, como mínimo, los buques mercantes será el siguiente:

4.1. Buques mayores de 2.000 toneladas R. B. C.:

Un Capitán de la Marina Mercante.

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Dos Pilotos de la Marina Mercante de segunda clase.

4.2. Buques de más de 900 a 2.000 toneladas R. B. C.:

Un Capitán de la Marina Mercante.

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase.

4.3. Buques de más de 500 a 900 toneladas R. B. C.:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase.

4.4. Buques de más de 150 a 500 toneladas R. B. C.:

4.4.1. Cuando transporten más pasajeros que tripulantes:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

4.4.2. Cuando no transporten pasajeros o sean éstos menos que los tripulantes:

4.4.2.1. En navegaciones dentro de las dos zonas del Patrón mayor de Cabotaje fijadas en el punto 4 del artículo segundo del Decreto 629/1963:

Un Patrón mayor de Cabotaje.

4.4.2.2. En navegaciones para trasladarse de una a otra de las zonas mencionadas en el apartado 4.4.2.1.:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

4.4.2.3. En navegaciones no comprendidas en los apartados 4.4.2.1. y 4.4.2.2.:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Un Piloto de la Marina Mercante de segunda clase.

4.5. Buques de más de 20 a 150 toneladas R. B. C, (excepto en el tráfico interior de puertos):

4.5.1. Cuando transporten más de 250 pasajeros:

Un Piloto, de la Marina Mercante de primera clase.

4.5.2. Cuando transporten un número de pasajeros mayor que el de tripulantes y no superior a 250:

4.5.2.1. En navegaciones dentro de las tres zonas del Patrón de Cabotaje fijadas en el punto 5 del artículo segundo del Decreto 629/1963 y siempre que naveguen a menos de tres millas de la costa y en períodos restringidos:

Un Patrón mayor de Cabotaje.

4.5.2.2. En navegaciones dentro de las zonas mencionadas en el apartado 4.5.2.1., cuando naveguen a más de tres millas de la costa o en períodos no restringidos:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

4.5.3. Cuando no transporten pasajeros o sean éstos menos que los tripulantes:

4.5.3.1. En navegaciones dentro de cada una de las tres zonas del Patrón de Cabotaje fijadas en el punto 5 del artículo segundo del Decreto 629/1963:

Un Patrón de Cabotaje.

4.5.3.2 En navegaciones para trasladarse de una a otra de las dos primeras zonas mencionadas en el apartado 4.5.3.1.:

Un Patrón mayor de Cabotaje.

4.5.3.3. En navegaciones para trasladarse de una cualquiera de las dos primeras a la tercera zona de las mencionadas en el apartado 4.5.3.1. y en las que se realicen por fuera de las dos zonas del Patrón mayor de Cabotaje:

Un Piloto de la Marina Mercante de primera clase.

Téngase en cuenta los artículos 1 y 2 de la Orden de 5 de enero de 1979. BOE-A-1979-1491 que establece que aquellos buques mercantes que, según este artículo, tienen que contar, como mínimo, con un Patrón Mayor de Cabotaje o un Patrón de Cabotaje con las atribuciones de sus títulos conferidos de acuerdo con el Decreto 629/1963, de 14 de marzo, sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, deberán llevar como Subalterno un Patrón de Cabotaje en los casos siguientes:

a) Cuando realicen navegaciones de duración superiores a 24 horas.

b) Cuando, regularmente, en 24 horas hagan escalas, con operaciones comerciales, en dos o más puertos distintos del de salida.

Así mismo, los buques mercantes cuyos mandos son ejercidos por un Patrón Mayor de Cabotaje o un Patrón de Cabotaje en aplicación de las atribuciones de sus títulos conferidas de acuerdo con el Decreto 2596/1974, de 9 de agosto sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, deberán llevar, asimismo, como Subalterno un Patrón de Cabotaje en los casos comprendidos en los aps. a) y b) del art. anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de abril de 1979 En vigor BOE-A-1979-1491 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1964 Texto original Leer

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