Legislación › Orden de 29 de enero de 1964 sobre títulos profesionales menores de las Marinas Mercante y de Pesca.
Artículo 10.
Artículo 10.
Las embarcaciones de tráfico interior o de pesca que, por su tonelaje o potencia de máquinas, rebasen el máximo para cuyo mando o manejo están facultados los poseedores de títulos a que hace referencia esta Orden ministerial deberán ser mandadas y su máquina manejada por el personal que corresponda de los grupos uno, dos y tres del artículo primero del Decreto 629/1963, que regula sus atribuciones.


