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Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo noventa y tres. Prescripción.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 1995 y la del 29 de noviembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noventa y tres.
1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
La Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-25340 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28966 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1964 Texto original Leer

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