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Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

Artículo treinta y seis. Cuantía de la pensión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de marzo de 2004 y la del 22 de marzo de 2009. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y seis. Cuantía de la pensión.
Uno. La cuantía de la pensión temporal de orfandad a que se refiere el artículo ciento sesenta y dos de la Ley de la Seguridad Social será para cada huérfano la equivalente al veinte por ciento de la base reguladora del causante, calculada en la forma prevista en el artículo treinta y uno, con un mínimo de doscientas cincuenta pesetas.
En los casos de huérfanos, mayores de 18 años e incapacitados para todo trabajo que, a su vez, acrediten los requisitos establecidos para acceder a la asignación económica por hijo minusválido a cargo mayor de 18 años, la cuantía de la pensión de orfandad, que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior y una vez garantizado el complemento a mínimo que, en su caso, pudiera corresponder, se incrementará con el importe, en cómputo anual, de la asignación que, en cada ejercicio económico, esté establecida en favor del hijo a cargo mayor de 18 años, en función del grado de minusvalía acreditado. Dicho incremento no se tomará en consideración a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.
Dos. El porcentaje que se establece en el número anterior se incrementará con el correspondiente a la pensión de viudedad a que se refiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, cuando a la muerte del causante no quede cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma. En caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de las bases respectivas, determinadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
(Derogado)
Tres. En el supuesto de que concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, dichas pensiones serán compatibles entre sí, después de incrementar las de uno de los causantes, si procediese, en la forma prevista en el número anterior, pudiendo alcanzar las originadas por cada uno de los causantes hasta el ciento por ciento de su respectiva base reguladora, pero la cuantía mínima que se señala en el número uno de este artículo sólo será aplicable a las que provengan de uno de los causantes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2009 En vigor BOE-A-2009-4725 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2004 BOE-A-2004-4109 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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