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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 94.

Art. 94.

Los Agentes de Cambio y Bolsa harán constar todas las condiciones de las operaciones a plazo en que intervengan, extendiendo póliza de las mismas, por triplicado, la primera, a utilidad de su comitente, cuya conformidad recabara en la segunda, y la tercera o terceras, para el Agente o Agentes con quienes haya cruzado la operación.

En la primera de dichas pólizas, el Agente hará constar el número de la publicación correspondiente a la operación de referencia, extremo que, en caso de omisión, deberá exigir el comitente para la más eficaz garantía de sus derechos.

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