Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 7. Porcentaje nacional correspondiente al nivel mínimo de pensiones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 14 de noviembre de 1997.
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Artículo 7. Porcentaje nacional correspondiente al nivel mínimo de pensiones.
1. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al nivel mínimo, será de aplicación común a todos los trabajadores del Régimen General, cualquiera que sea la Mutualidad Laboral en que se encuentren encuadrados, de modo que los pensionistas con iguales bases y períodos de cotización percibirán pensiones de idéntica cuantía. (Derogado).
2. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será la siguiente:
Años de cotización
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Porcentaje de la base reguladora
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A los 10 años
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25
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A los 11 años
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26
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A los 12 años
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27
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A los 13 años
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28
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A los 14 años
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29
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A los 15 años
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30
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A los 16 años
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31
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A los 17 años
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32
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A los 18 años
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33
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A los 19 años
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34
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A los 20 años
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35
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A los 21 años
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36
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A los 22 años
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37
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A los 23 años
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38
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A los 24 años
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39
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A los 25 años
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40
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A los 26 años
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41
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A los 27 años
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42
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A los 28 años
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43
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A los 29 años
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44
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A los 30 años
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45
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A los 31 años
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46
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A los 32 años
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47
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A los 33 años
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48
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A los 34 años
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49
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A los 35 años
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50
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Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-1997-24163 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1967 | Texto original | Leer |


