Legislación › Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.
Artículo 18. En caso de maternidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1974 y la del 1 de diciembre de 2001.
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Artículo 18. En caso de maternidad.
1. En caso de maternidad, el Médico de la Seguridad Social que atienda a la trabajadora, con independencia del parte de «pronóstico de embarazo» que expida a efectos de asistencia sanitaria, formulará, por duplicado y con arreglo a los modelos oficiales, los partes de «pronóstico de parto» y «notificación del parto». (Derogado)
2. El parte de «pronóstico de parto» servirá para determinar la fecha en que se prevea médicamente que va a tener lugar aquél, a efectos de los descansos anteriores al mismo; tanto si el descanso es prescrito como obligatorio por el Médico como si se inicia voluntariamente por la trabajadora, el original del parte se entregará a la misma para su presentación en la Empresa por cuya cuenta trabaje. La Empresa consignará en el referido parte la fecha en que la trabajadora inicia el período de descanso, comenzado voluntariamente por ella o prescrito por el Médico, así como la base de cotización que le corresponda en la indicada fecha, y remitirá inmediatamente el parte así cumplimentado al Instituto Nacional de Previsión a efectos del reconocimiento del derecho al subsidio.
3. En el parte de «notificación del parto» se hará constar la fecha en que el mismo haya tenido lugar, a efectos de iniciar el cómputo del período de descanso obligatorio posterior a aquél. El Facultativo que asista a la trabajadora le hará entrega del original de dicho parte para su presentación a la Empresa, la cual lo remitirá de forma inmediata al Instituto Nacional de Previsión.
Cuando no se hubiese disfrutado descanso voluntario u obligatorio anterior al parto, la Empresa hará constar en el parte la base de cotización correspondiente a la trabajadora en el día en que se inicia el descanso obligatorio posterior al parto.
4. Los duplicados de los documentos a que se refiere el presente artículo serán enviados por el Facultativo que los haya expedido a la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social dentro del día siguiente al de su formulación, a los oportunos efectos de su visado y control asistencial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-21491 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1974 | BOE-A-1974-645 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 1967 | Texto original | Leer |


