Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo noveno. Derecho de elección de facultativo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 6 de octubre de 1993.
Tachado: lo que se quitó (200 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo noveno. Derecho de elección de facultativo.
Uno. La facultad de elección de facultativo que otorga el número uno del articulo ciento doce de la Ley de la Seguridad Social será ejercitada por los titulares del derecho a la asistencia sanitaria con ocasión de su alta inicial en el Régimen General de la Seguridad Social. (Derogado)
Dos. Los titulares del derecho podrán cambiar de Médico al final de cada año natural, considerándose la adscripción prorrogada indefinidamente mientras no se solicite el cambio con un mes de anticipación al vencimiento de cada anualidad natural gozando el Médico de esta misma facultad para rehusar a los titulares de su grupo.
Cuando se solicite el cambio de Médico antes de finalizar el año natural, deberán justificarse cumplidamente los motivos del mismo, pudiendo ser aceptados o rechazados por la seguridad Social y por el Médico a quien se elija.
Tres. La elección podrá efectuarse con independencia entre los Médicos generales. Pediatras de familia o Tocólogos actuantes para el Régimen General de la Seguridad Social en la zona de residencia del titular del derecho.
Cuatro. No podrá accederse a aquellas solicitudes de elección o de cambio formuladas a favor de facultativos que posean cubierto el cupo máximo de adscripción de titulares de derecho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de octubre de 1993 En vigor | BOE-A-1993-24302 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


