Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios.
Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1682/1987, de 30 de diciembre. BOE-A-1987-28780.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1987-28780 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


