Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 1 de enero de 1988.
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Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria.
Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular, su cónyuge y sus hijos. Para los restantes beneficiarios, no nacerá hasta transcurridos seis meses a contar desde la solicitud justificada de su reconocimiento titular como tales para sus familiares o asimilados beneficiarios.
Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace nace, tanto para el titular, su cónyuge e hijos, titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del quinto día siguiente al de la presentación del alta en el Régimen General General, y se conservará, conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa, Empresa no hayan transcurrido más de cinco día días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.
Tres. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación a los restantes beneficiarios, excepto en el supuesto de nacimiento del derecho a que se refiere el número uno del presente artículo, en el que la asistencia sanitaria se podrá hacer efectiva a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran cumplido los seis meses.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1988 En vigor | BOE-A-1987-28780 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


