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Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo segundo. Beneficiarios.

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Artículo segundo. Beneficiarios.
Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente, y cuya base tarifada de cotización no exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos.
No obstante, los titulares de familia numerosa a quienes alcance la expresada limitación podrán optar por disfrutar de la cobertura del Régimen General respecto a la asistencia sanitaria que se regula en la presente Sección; en tal caso, la cuota correspondiente estará a su cargo y al de los empresarios que les emplean, en igual proporción que si dicha cobertura fuese obligatoria.
La opción podrá ejercitarse en cualquier momento por el interesado ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Empresa en que preste sus servicios, manteniendo sus efectos, sin posibilidad de revocación, en tanto continúe al servicio de la misma Empresa. En todo caso, la pérdida de la condición de titular de familia numerosa, que deberá comunicarse por el interesado al Instituto Nacional de Previsión a través de la Empresa, tan pronto como se produzca, llevará consigo la pérdida de la condición de beneficiarlo.
siguiente.
b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Dos. Tendrán asimismo Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan: detallan.
a) El cónyuge. Cónyuge.
b) Los descendientes legítimos, legitimados o naturales y los descendientes, hijos adoptivos, menores de veintiún adoptivos y hermanos, todos ellos hasta que cumplan veintiséis años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que que, habiendo superado dicha edad padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio; los y oficio. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo acuerdo, en cada caso del Consejo caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Previsión. la Seguridad Social.
c) Los ascendientes legítimos, naturales ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción, adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores anteriores nupcias.
Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes: siguientes.
a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas.
No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares, siempre que aquélla no implique discusión matrimonial. similares.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiario beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge que viva separado del titular del derecho a la asistencia, mientras no derecho, salvo que sea declarado culpable judicialmente, así como declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
b) No realizar trabajo remunerado alguno, alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al cincuenta por ciento doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
c) No tener derecho, por titulo título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes. Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 1972 En vigor BOE-A-1972-1645 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 BOE-A-1987-28780 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1984 BOE-A-1984-16745 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1967 Texto original Leer

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