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Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo segundo. Beneficiarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1988 y la del 15 de noviembre de 1972. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo. Beneficiarios.
Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes:
a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente.
b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan: detallan.
a) Cónyuge.
b) Los descendientes, descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y hermanos. Los los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, acuerdo en cada caso, de la Dirección caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Previsión.
c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias.
Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes.
a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas.
No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.
b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.
c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 1972 En vigor BOE-A-1972-1645 Leer Qué cambió
1 de enero de 1988 BOE-A-1987-28780 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1984 BOE-A-1984-16745 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1967 Texto original Leer

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