Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 20 de diciembre de 1970.
Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (569 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria.
Uno. La asistencia sanitaria será prestada desde el día en que reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla.
Dos. No obstante De acuerdo con lo dispuesto previsto en el número anterior, conservarán su dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria con la extensión y en siempre que no exista éste por otro concepto, las condiciones que a continuación se indican indican, en los trabajadores términos y condiciones que se encuentren en los casos siguientes: señalan para cada una de ellas:
a) Los Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General y queden General, habiendo permanecido en situación de paro forzoso, teniendo cubierto alta en el mismo un período mínino de cotización superior a noventa y un días e inferior a ciento ochenta, dentro de días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores a la fecha al de baja, conservarán la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su derecho durante cargo, conservarán el plazo máximo derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un mes, a contar período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la indicada fecha. baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En este caso, el disfrute efectivo supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria por el titular del derecho se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo no podrá ser cargo.
Segunda.-La de duración superior los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta semanas ininterrumpidas, por una sola vez. y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios.
b) Los Tercera.-La de los trabajadores cuya base que hayan causado baja en este Régimen General para emigrar a países extranjeros, en régimen de cotización, asistencia prestada por el Instituto Español de Emigración. En esta situación, el Instituto Nacional de Previsión, a consecuencia la vista de ascenso la certificación expedida por el Instituto Español de Emigración, podrá prolongar los plazos señalados en las dos situaciones anteriores, tanto para la iniciación, como para la duración de la prestación de la asistencia sanitaria a efectos de que la protección de ésta pueda cubrir el período que se estime como razonablemente necesario para preparar la emigración.
Cuarta.-La de los trabajadores, que por ascender en su categoría profesional profesional, pasen a tener una base tarifada de cotización que exceda del límite establecido para tener derecho, lo derecho a la asistencia sanitaria, a que el presente artículo se refiere. En esta situación, tanto los trabajadores como los beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la indicada asistencia, durante un período periodo de tres meses. En este caso, noventa días naturales, contados desde aquel en que se haya producido el disfrute efectivo cambio de categoría, inclusive. Una vez iniciada la prestación de la asistencia sanitaria por el titular del derecho y beneficiarios a su cargo cualquiera de los expresados beneficiarios, la duración de la misma no podrá ser exceder de duración superior a quince semanas ininterrumpidas por una sola vez. semanas. Esta misma limitación temporal será de aplicación en el
Tres. Conservaránderecho supuesto de que los trabajadores o los beneficiarios a su cargo estuvieran recibiendo la prestación de la asistencia sanitaria en el momento de producirse el cambio de categoría profesional.
Quinta.-La de los beneficiarios a cargo del titular trabajadores que cause causen baja en este el Régimen General General, por su incorporación normal al servicio militar obligatorio, incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas, más filas de éstos y de los dos meses previstos legalmente previsto para la su incorporación a la Empresa en el artículo setenta y nueve Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador.
Tres.-Las situaciones asimiladas a la Ley de Contrato alta a que se refiere el número anterior no implicarán obligación de Trabajo. cotizar a este Régimen General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-10477 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2008 | BOE-A-2008-1264 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1972 | BOE-A-1972-1645 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 1970 | BOE-A-1970-1285 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


