Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de noviembre de 1972 y la del 25 de enero de 2008.
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Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria.
Uno. La asistencia sanitaria será prestada desde el día en que reuniendo las condiciones exigidas para su efectividad, sea solicitada del facultativo correspondiente, mientras sea precisa y concurran los requisitos establecidos para conservar el derecho a recibirla.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas:
Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo.
Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios.
Tercera.-La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en este el Régimen General para emigrar a países extranjeros, en régimen de asistencia prestada la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por el Instituto Español de Emigración. En esta situación, cuenta ajena en el Instituto Nacional de Previsión, a exterior, desde la vista fecha de la certificación expedida por baja hasta el Instituto Español momento en que se produzca su salida de Emigración, podrá prolongar España.
Tercera bis.-La de los plazos señalados trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las dos situaciones anteriores, tanto para la iniciación, como para la duración disposiciones de la prestación legislación de la asistencia sanitaria a efectos Seguridad Social española, las del Estado de que la protección procedencia o de ésta pueda cubrir el período que se estime como razonablemente necesario para preparar la emigración. las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.
Cuarta.-(Suprimido)
Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador.
Tres.-Las situaciones asimiladas a la de alta a que se refiere el número anterior no implicarán obligación de cotizar a este Régimen General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-10477 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 2008 | BOE-A-2008-1264 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1972 | BOE-A-1972-1645 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 1970 | BOE-A-1970-1285 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


