Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo treinta y dos. Asistencia de urgencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 11 de mayo de 1990. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo treinta y dos. Asistencia de urgencia.
Uno. En los casos en que se precise asistencia con carácter de urgencia desde las nueve a las diecisiete horas, ésta será prestada por el facultativo de Medicina General o por los especialistas de Pediatría-Puericultura, Tocología u Oftalmología, en su caso, que correspondan a los beneficiarios.
Dos. Las solicitudes de asistencia de carácter de urgencia desde las diecisiete a las nueve horas o en los domingos o días festivos serán atendidas por los Servicios de Urgencia de aquellas localidades, en que hayan sido establecidos por el Instituto Nacional de Previsión. En las localidades en que el volumen de titulares del derecho a la asistencia sanitaria no haga precisa su constitución o se carezca de Centros adecuados, la asistencia urgente correrá a cargo de los facultativos de Medicina General y de los Pediatras, Puericultores, Tocólogos y Oftalmólogos, según proceda, pudiendo establecerse turnos entre los facultativos existentes en cada localidad.
Tres. Los Servicios de Urgencia funcionarán con el siguiente horario:
a) El nocturno, desde las diecisiete horas de cada día hasta las nueve horas del día siguiente.
b) El diurno en domingo y días festivos, desde las nueve hasta las diecisiete horas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-3554 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


