LexTotal

Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.

Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.

Uno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.

Dos. Esta asistencia se prestará diariamente, excepto días festivos, con sujeción a los horarios que se establezcan, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución.

b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado para su aprobación.

c) Los Servicios Orgánicos o jerarquizados y los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Cerradas ajustarán su horario a las necesidades de la asistencia y a sus propias posibilidades.

Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.

Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto 1872/1971, de 23 de julio. BOE-A-1971-980.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1971 En vigor BOE-A-1971-980 Leer Qué cambió
20 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1927 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-3554 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1990 BOE-A-1990-10500 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1967 Texto original Leer

← Artículo treinta Índice Artículo treinta y dos →