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Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 1967 y la del 11 de mayo de 1990. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.
Uno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Policlínicas Instituciones Sanitarias
propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso.
Dos. Esta asistencia se prestará diariamente, excepto días festivos, con sujeción a los horarios que se establezcan, atendiendo a los siguientes criterios:
a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades estará ordenado de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las disponibilidades posibilidades de la Institución.
b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado con carácter general. para su aprobación
.
c) Los Servicios Orgánicos o jerarquizados y los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Cerradas ajustarán su horario a las necesidades de la asistencia y a sus propias posibilidades.
Tres. En los ambulatorios o las Instituciones y consultorios mencionados podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología u y Odontología directamente por el beneficiario beneficiario, y de las restantes especialidades especialidades, mediante petición escrita de los facultativos mencionados. que le asistan.
Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1971 En vigor BOE-A-1971-980 Leer Qué cambió
20 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1927 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-3554 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1990 BOE-A-1990-10500 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1967 Texto original Leer

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