Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 1995 y la del 20 de febrero de 1996.
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Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.
Uno.(Derogado)
Dos.(Derogado)
Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.
Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 3 y 4 en cuanto se opongan a lo establecido en el Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, según establece su disposición derogatoria única. BOE-A-1996-1927.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 1971 En vigor | BOE-A-1971-980 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1927 | Leer | Qué cambió |
| 2 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-3554 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


