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Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de marzo de 1995 y la del 20 de febrero de 1996. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria.
Uno.(Derogado)
Dos.(Derogado)
Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan.
Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 3 y 4 en cuanto se opongan a lo establecido en el Real Decreto 8/1996, de 15 de enero, según establece su disposición derogatoria única. BOE-A-1996-1927.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 1971 En vigor BOE-A-1971-980 Leer Qué cambió
20 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1927 Leer Qué cambió
2 de marzo de 1995 BOE-A-1995-3554 Leer Qué cambió
11 de mayo de 1990 BOE-A-1990-10500 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 1967 Texto original Leer

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