Legislación › Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo veintisiete. Determinación de Zonas Médicas y de Sectores y Subsectores de Especialidades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 1990 y la del 2 de marzo de 1995.
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Artículo veintisiete. Determinación de Zonas Médicas y de Sectores y Subsectores de Especialidades.
Uno. Cada localidad podrá constituir una zona médica, dividirse en varias o agruparse con otra u otras para constituir una o varias zonas medicas, atendidas las características geográficas, demográficas y laborales de los núcleos de población protegidos por la Seguridad Social. (Derogado)
Dos. El Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, determinará y revisará, de acuerdo con las necesidades de la asistencia las localidades y zonas médicas de todo el territorio nacional, así como los Sectores y Subsectores de especialidades en que aquellos se integren.
Tres. En los medios rurales la delimitación de zonas médicas se armonizará con la organización de los Servicios Sanitarios Locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-3554 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 1990 | BOE-A-1990-10500 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 1967 | Texto original | Leer |


