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Legislación › Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 16. Beneficiarios.

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Artículo 16. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos del causante que, a su fallecimiento, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7.º, siempre que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, hubiese cubierto un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
2. También tendrán derecho a la pensión de orfandad, en los términos previstos en el número anterior, los hijos adoptivos del causante, siempre que la adopción hubiera tenido lugar con dos años de antelación, al menos, a la fecha del fallecimiento de aquél.
3. De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos, incluidos en los dos números anteriores, que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, cuando concurran las siguientes condiciones especiales:
a) Que el matrimonio se hubiese celebrado con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.
b) Que se pruebe que convivan con el causante y a sus expensas.
c) Que no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad, Social, ni queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-1997-24163 Leer Qué cambió
15 de marzo de 1967 Texto original Leer

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