Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ciento diez. Cónyuge fiduciario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo ciento diez. Cónyuge fiduciario.
Uno. 1. Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Dos. 2. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante.
3. El nombramiento de fiduciario quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, divorcio o separación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


