Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo ochenta y cinco. Intervención de los nudo-propietarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo ochenta y cinco. Intervención de los nudo-propietarios.
Desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieren los nudo-propietarios sobre la administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la Junta de Parientes o a la autoridad judicial, al Juez de Primera Instancia, ante la el cual también serán apelables los acuerdos de dicha Junta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de junio de 1985 En vigor | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |
← Artículo ochenta y cuatro Índice Artículo ochenta y seis →


