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Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.

Artículo siete. Ausencia de cónyuge.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo siete. Facultades del cónyuge del ausente. Ausencia de cónyuge.
Uno. El cónyuge 1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del declarado ausente podrá disponer libremente derecho expectante de sus propios bienes. viudedad del cónyuge desaparecido.
Dos. 2. Si apareciere el ausente fuera ausente, éste recobrará el marido, la esposa ocupará la posición derecho expectante o adquirirá el de aquél respecto viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.
3. La administración y disposición
del patrimonio conyugal. conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2003 En vigor BOE-A-2003-5182 Leer Qué cambió
12 de junio de 1985 BOE-A-1985-13416 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1967 Texto original Leer

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