Legislación › Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón.
Artículo siete. Ausencia de cónyuge.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1967 y la del 12 de junio de 1985.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo siete. Facultades del cónyuge del ausente. Ausencia de cónyuge.
Uno. El cónyuge 1. La declaración judicial de ausencia produce por sí la extinción del declarado ausente podrá disponer libremente derecho expectante de sus propios bienes. viudedad del cónyuge desaparecido.
Dos. 2. Si apareciere el ausente fuera ausente, éste recobrará el marido, la esposa ocupará la posición derecho expectante o adquirirá el de aquél respecto viudedad sobre los bienes de su cónyuge, sin perjuicio de los actos de disposición ya realizados.
3. La administración y disposición del patrimonio conyugal. conyugal corresponderá al cónyuge del declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización judicial para los actos de disposición sobre inmuebles y establecimientos mercantiles.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2003-5182 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 1985 | BOE-A-1985-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


