Legislación › Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.
Art. 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1967 y la del 18 de abril de 1972.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Art. 49.
Toda Infracción infracción de las normas contenidas en el artículo 10 diez o de las que afecten a la ética profesional en los principios generales de la profesión periodística, que se publican como anexo a este Decreto, decreto, será enjuiciada por un Jurado de Ética Profesional, Profesional designado por el Ministro de Información y Turismo y compuesto: compuesto, como Presidente, por un miembro de la carrera judicial, con categoría de Magistrado, nombrado a propuesta del Ministro de Justicia Justicia, y como Vocales, por dos cuatro miembros de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España que sean periodistas en activo, propuestos por su Consejo Directivo, y dos representantes del Ministerio de Información y Turismo que sean funcionarios del mismo. directivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de febrero de 1977 En vigor | BOE-A-1977-2061 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 1972 | BOE-A-1972-572 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1967 | Texto original | Leer |


