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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 34.

Artículo 34.

1. Los establecimientos hoteleros de temporada deberán reunir cuantas condiciones mínimas se establecen para los de su grupo y categoría.

2. Excepcionalmente podrá ser dispensada la instalación de calefacción o de refrigeración a de ambas en aquellos establecimientos situados en localidades en las que durante la temporada de funcionamiento de aquéllos la temperatura ambiente no lo requiera.

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