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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 71.

Artículo 71.

1. La superficie de las cocinas, incluidas sus dependencias, no será inferior a las dos terceras partes de la correspondiente a los comedores.

2. Las cocinas tendrán siempre ventilación directa o forzada y dispondrán de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.

3. Tanto los suelos como las paredes y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza.

4. Cuando la cocina no esté en el mismo plano del comedor, un montaplatos comunicará los respectivos «offices».

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