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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 76.

Artículo 76.

1. Los desayunos serán servidos, indistintamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones durante el horario fijado por las Empresas, que comprenderá, como mínimo, un período de tres horas.

2. La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.

3. En los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno.

4. (Derogado)

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. BOE-A-1978-24045

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de septiembre de 1978 En vigor BOE-A-1978-24045 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1968 Texto original Leer

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