Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.
Artículo 76.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1968 y la del 21 de septiembre de 1978.
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Artículo 76.
1. Los desayunos serán servidos, indistintamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones durante el horario fijado por las Empresas, que comprenderá, como mínimo, un período de tres horas.
2. La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.
3. En los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno.
4. Excepcionalmente, cuando en los demás establecimientos fuese servido el desayuno en las habitaciones a petición de los clientes podrá establecerse un recargo máximo del 20 por 100 sobre el precio de aquél. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de septiembre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-24045 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1968 | Texto original | Leer |


