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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 77.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1971 y la del 21 de septiembre de 1978. Tachado: lo que se quitó (139 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 77.
1. El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de Conserjería, las llamadas que éstos reciban.
2. El mencionado servicio llevará el control de las conferencias urbanas, interurbanas e internacionales que celebren los clientes, expidiendo, al término de cada una de ellas, justificante, por duplicado, de su duración e importe según tarifa, que se gravará en un 10 por 100. Dichos justificantes se remitirán al servicio de facturación para la debida constancia y anotación correspondiente. Si los clientes lo solicitaran, deberán entregárseles uno de los ejemplares de cada justificante al momento de efectuar el pago de la factura. (Derogado)
3. Si el establecimiento tuviera instalado un sistema de contadores automáticos para el control de las llamadas telefónicas que efectúen los clientes desde las habitaciones que ocupen, los justificantes a que se refiere el párrafo anterior se expedirán con igual recargo, a tenor de la lectura que ofrezcan los contadores, al final del periodo de estancia de los huéspedes. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de septiembre de 1978 En vigor BOE-A-1978-24045 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1971 BOE-A-1971-1232 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1968 Texto original Leer

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