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Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada.

2. Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden.

3. Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

4. El calificativo "lujo" o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los Hoteles y Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de cuatro estrellas.

El calificativo de "gran lujo" solamente podrá ser utilizado por aquellos establecimientos que, clasificados en las categorías antes citadas, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas considere que, en atención a sus especiales características y calidad de sus instalaciones y servicios, reúnen condiciones para ostentarlo.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Orden de 16 de febrero de 1970. BOE-A-1970-197

Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Orden de 24 de septiembre de 1969. BOE-A-1969-1166

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. BOE-A-1968-1089

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de febrero de 1970 En vigor BOE-A-1970-197 Leer Qué cambió
27 de octubre de 1969 BOE-A-1969-1166 Leer Qué cambió
27 de agosto de 1968 Texto original Leer

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