Legislación › Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 1968 y la del 27 de octubre de 1969.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras).
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Artículo 7.
1. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada.
2. Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden.
3. Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.
4. El calificativo «lujo» "lujo", o sus derivados solamente derivados, podrá ser utilizado en todo caso por los Hoteles u Hoteles-Residencias de establecimientos hoteleros clasificados en cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamientos apartamentos explotados en régimen hotelero de cuatro estrellas. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá autorizar la utilización de dicho calificativo a aquellos establecimientos hoteleros que, clasificados en cuatro estrellas, en atención al número y categoría de sus instalaciones y a la calidad de sus servicios, entienda dicho Centro directivo que reúnen condiciones para ostentarlo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 1970 En vigor | BOE-A-1970-197 | Leer | Qué cambió |
| 27 de octubre de 1969 | BOE-A-1969-1166 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1968 | Texto original | Leer |


