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Legislación › Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo decimotercero.

Artículo decimotercero.

Los títulos de buceo que se pueden conceder, a tenor de las posibles modalidades, son los siguientes:

Uno. Títulos deportivos:

Buceador lnstructor.

Buceador Monitor.

Buceador de primera clase.

Buceador de segunda clase.

Dos. Títulos profesionales:

Buzo Instructor.

Buzo de gran profundidad.

Buzo de pequeña profundidad.

Buceador Instructor.

Buceador de primera clase.

Buceador de segunda clase.

Tres. Títulos militares:

Serán definidos por el Alto Estado Mayor en su misión coordinadora entre los Ministerios militares, señalando su equivalencia con los deportivos y profesionales, regulados en este Decreto.

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