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Legislación › Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Artículo 43. Faltas de caza.

Artículo 43. Faltas de caza.

1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de alguno de los siguientes hechos:

a) Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en el Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.

b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas.

c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes.

d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.

f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados.

g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.

h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades.

i) Cazar con municiones no autorizadas.

j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no se llevaren a cabo con el propósito de inducir a error sobre la condición o calificación cinegética de tales terrenos.

2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno a dos años.

Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria única.1e) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. BOE-A-1995-25444

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de mayo de 1996 En vigor BOE-A-1995-25444 Leer Qué cambió
1 de abril de 1971 Texto original Leer

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