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Legislación › Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval».

Artículo 12. Enfermería.

Artículo 12. Enfermería.

12.1. Cuando sea posible deberá disponerse de un camarote especial, aislado, para todo miembro de la tripulación herido o enfermo. A bordo de los buques de más de 45,7 metros de eslora deberá instalarse una enfermería.

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