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Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1971 y la del 2 de julio de 1993. Tachado: lo que se quitó (416 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
A) De conformidad con lo establecido en este Tratado, serán entregadas las personas acusadas o condenadas por cualquiera Un delito dará lugar a extradición si fuere punible de los delitos siguientes, siempre que sean punibles según acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad superior a un año:
1. Homicidio: infanticidio: parricidio y asesinato.
2. Aborto.
3. Violación, estupro y abusos deshonestos, incluyendo en éstos la sodomía y los actos sexuales ilícitos cometidos con menores de la edad especificada en las legislaciones penales de ambas Partes.
4. Lesiones o mutilaciones graves.
5. Proxenetismo.
6. Deliberada falta de asistencia o abandono de los hijos o esposos cuando, a causa de ello, su vida corre o puede correr peligro.
7. Bigamia.
8. Secuestro de personas
año o niñas, con o sin rescate; detención ilegal.
9. Robo, hurto y allanamiento de morada.
10. Desfalco; malversación y apropiación indebida.
11. Obtención de dinero, titulos o cualquier clase de bienes, por medio de engaño, amenazas o cualquier otro medio fraudulento, incluyendo el uso del correo u otros, medios de comunicación.
12. Cualquier delito relativo a coacciones y amenazas.
13. Cohecho, comprendiendo al que solicita, al que ofrece y al que acepta la dádiva.
14. Recepción o transporte de dinero, titulos u otros bienes, a sabiendas de que proceden de un delito.
15. Cualquier delito relativo a la falsificación de moneda o billetes de banco o a la falsedad en documentos, o en
una declaración hecha a un organismo gubernamental u oficial.
16. Cualquier delito relativo al falso testimonio
pena más grave o denuncia falsa.
17. Incendio y daños intencionales.
18. Todo acto malicioso que atente contra la seguridad de las personas situadas
en un tren, avión, buque, ómnibus, u otro medio de transporte.
19. Piratería, comprendido
el apoderamiento o ejercicio caso de control y el motín o rebelión contra que la autoridad del Capitán o Comandante a bordo de un avión o nave, cometida con fuerza, violencia, intimidación o amenaza.
20. Quiebra o insolvencias fraudulentas,
21. Cualquier delito relativo a
persona hubiera sido condenada, si la legislación de estupefacientes, substancias tóxicas o peIigrosas, sus derivados y preparados, especialmente el cannabis, heroína, cocaína y drogas sicotrópicas.
22. Cualquier delito relativo
pena impuesta fuera superior a armas de fuego, explosivos o dispositivos incendiarios.
23. Interferencia ilegal en cualquier procedimiento administrativo o judicial mediante cohecho, amenazas o daños contra cualquier autoridad, funcionario, jurado o testigo.
cuatro meses.
B) La extradición será también concedida por la participación en los delitos mencionados, cualquiera de estos delitos, no sólo como autor a o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa y conspiración para cometerle, cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.
C) Si se solicita la extradición por cualquiera de los delitos incluidos en A los párrafos A) y B) efectos de este artículo, y dicho artículo un delito es punible según la legislación de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad superior dará lugar a un año, la extradición será procedente aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes no consideren incluido el delito en la misma categoría de la lista delitos o aunque no lo designen sea descrito el delito con la misma terminología.
D) Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito incluido en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.
E)
También se concederá la extradición por los delitos arriba mencionados, estos delitos, aun cuando para el reconocimiento de la jurisdicción federal competente se hayan tenido en cuenta circunstancias que, como el transporte de un Estado a otro, sean tomadas en consideración y puedan ser elementos del delito.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de julio de 1993 En vigor BOE-A-1993-17025 Leer Qué cambió
16 de junio de 1971 Texto original Leer

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