Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 1972 y la del 8 de junio de 1975. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 20.
Serán condiciones necesarias para la inscripción de las industrias elaboradas de vinos espumosos naturales en los Registros números 1.º a 5.º, previstos en el artículo 15 de esta Orden, las siguientes:
1.ª No podrán elaborar ni comercializar vinos gasificados.
2.ª Los locales habrán de estar separados por la vía pública de cualquier otro donde se elaboren, almacenen o manipulen vinos gasificados.
3.ª Los locales no podrán contener maquinaria o útiles propios para la gasificación de bebidas, ni envases o depósitos con anhídrido carbónico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1975 En vigor | BOE-A-1975-10813 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1972 | Texto original | Leer |


