LexTotal

Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 26.

Artículo 26.

Los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados se denominarán, atendiendo a su riqueza en azúcares, como sigue:

Seco o sec: De 0 a 30 g/l materias reductoras.

Semiseco o semidulce: De 30 a 50 g/l materias reductoras.

Dulce: Mayor de 50 g/l materias reductoras.

En particular, los vinos espumosos naturales con materias reductoras en cantidad inferior a 20 g/l podrán denominarse con la calificación bruto o «brut».

A propuesta del Consejo Regulador, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen podrá variar estos limites en los diferentes tipos de vinos.

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →