LexTotal

Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 40.

Artículo 40.

La inscripción en la etiqueta de frases o vocablos relativos a la edad del vino o a su calidad podrán ser autorizados por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas generales que rijan sobre la materia.

Será condición necesaria para que un vino espumoso natural, en sus diferentes clases, pueda denominarse «de calidad» y para que el Consejo Regulador pueda extender el correspondiente certificado, que la duración total del proceso de elaboración, desde el tiraje o llenado hasta el momento del embotellado en la botella de expedición, sea de nueve meses como mínimo.

La autorización de los términos «añada 19...» o «cosecha 19...» queda reservada exclusivamente a los vinos de cava con edad superior a tres años.

El año de la cosecha se considerará el anterior al de ser efectuado el tiraje.

← Artículo 39 Índice Artículo 41 →