Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.
Artículo 41.
Artículo 41.
Únicamente podrán comercializarse en botella clásica y con tapón en forma de seta sujeto exteriormente al cuello de la botella, los vinos ‟Cava”, y demás vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, definidos en el anejo I del Reglamento CEE 822/1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
Además de la botella clásica, de capacidad 0.8 litros, podrán ser expedidos al mercado los vinos a que se refiere el párrafo anterior en los tipos de botella mágnum (1,6 litros), media botella (0,4 litros) y botellín (0,2 litros).
El Consejo Regulador de los Vinos Espumosos queda facultado para autorizar el empleo de botellas especiales.
Se modifica el primer párrafo por el art. único de la Orden de 13 de noviembre de 1987. BOE-A-1987-26351
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de noviembre de 1987 En vigor | BOE-A-1987-26351 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 1972 | Texto original | Leer |


