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Legislación › Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados.

Artículo 41.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 1972 y la del 26 de noviembre de 1987. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41.
Únicamente podrán comercializarse en botella clásica y con tapón en forma de seta sujeto exteriormente al cuello de la botella, los vinos ‟Cava”, y demás vinos espumosos, los vinos espumosos naturales, gasificados, los vinos de cava, aguja y los vinos de fermentación aguja gasificados, definidos en botella, los granvás y los gasificados el anejo I del Reglamento CEE 822/1987, por el que tengan una presión mínima de cuatro atmósferas (20 ºC.). se establece la organización común del mercado vitivinícola.
Además de la botella clásica, de capacidad 0.8 litros, podrán ser expedidos al mercado los vinos a que se refiere el párrafo anterior en los tipos de botella mágnum (1,6 litros), media botella (0,4 litros) y botellín (0,2 litros).
El Consejo Regulador de los Vinos Espumosos queda facultado para autorizar el empleo de botellas especiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de noviembre de 1987 En vigor BOE-A-1987-26351 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 1972 Texto original Leer

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