Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.
Artículo 22. Etiquetado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 1990 y la del 9 de noviembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (109 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 22. Etiquetado.
1. En la etiqueta o etiquetas Sin perjuicio de los envases constará necesariamente: las disposiciones comunitarias de aplicación directa en
1.1. Nombre del producto.
1.2. Razón social elaboradora.
1.3. Volumen del contenido, expresadolitros cuanto a las normas generales relativas a la definición, designación y fracciones presentación de litro. las bebidas espirituosas, el etiquetado de
1.4. Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen con una tolerancia en más o menos0,5 grados, que podrán expresarse seguidos los productos objeto de las iniciales «G. L.> la presente reglamentación se regirá por lo dispuesto en la
Quedan derogadas las especificaciones mencionadas del apartado 1.3 y 1.4disposición derogatoria 2.1 del norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados aprobada por el Real Decreto 723/1988, 1122/1988, de 24 23 de junio. BOE-A-1988-17064. y disposición derogatoria 1.2 septiembre («Boletín Oficial del Real Decreto 1045/1990, Estado» de 27 4 de julio. BOE-A-1990-19685. octubre).
1.5. Números Asimismo se exigirá, en el etiquetado de fabricante, del las embotelladas en el territorio nacional, el número de inscripción de la planta envasadora o embotelladora en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas y del Registro de la Dirección General de Sanidad. Alcohólicas.
1.6. La mención «Elaborado en España», en tipo de letra no inferior a 2 milímetros de altura.
2. Podrá constar en la etiqueta a voluntad del fabricante:
2.1. La marca del producto, cuyo uso se sujetará íntegramente a las normas sobre propiedad industrial.
2.2. La edad del whisky embotellado, que siempre deberá ser de 4 años como mínimo. A estos efectos, se entiende por edad de un whisky la del aguardiente de malta o destilado de cereales de su composición de menor vejez, medida en años reales cumplidos en bodega, sirviendo para este cómputo el tiempo transcurrido en salas de mezcla o almacenamientos posteriores, hasta el momento del embotellado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1990 | BOE-A-1990-27006 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 1990 | BOE-A-1990-19685 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 1988 | BOE-A-1988-17064 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1973 | Texto original | Leer |


