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Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

Artículo 22. Etiquetado.

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Artículo 22. Etiquetado.
1. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias de aplicación directa en cuanto a las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, el etiquetado de los productos objeto de la presente reglamentación se regirá por lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados aprobada por el Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 4 de octubre).
Asimismo se exigirá, en el etiquetado de las embotelladas en el territorio nacional, el número de inscripción de la planta envasadora o embotelladora en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.
(Derogado)
2. Podrá constar en la etiqueta a voluntad del fabricante:
2.1. La marca del producto, cuyo uso se sujetará íntegramente a las normas sobre propiedad industrial.
2.2. La edad del whisky embotellado, que siempre deberá ser de 4 años como mínimo. A estos efectos, se entiende por edad de un whisky la del aguardiente de malta o destilado de cereales de su composición de menor vejez, medida en años reales cumplidos en bodega, sirviendo para este cómputo el tiempo transcurrido en salas de mezcla o almacenamientos posteriores, hasta el momento del embotellado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1990 BOE-A-1990-27006 Leer Qué cambió
30 de agosto de 1990 BOE-A-1990-19685 Leer Qué cambió
28 de julio de 1988 BOE-A-1988-17064 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1973 Texto original Leer

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