Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 113. Provisión de vacantes de personal sanitario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 8 de febrero de 1991.
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Artículo 113. Provisión de vacantes de personal sanitario.
1. Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán, mediante convocatorias como máximo de carácter anual, por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos, entre los facultativos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas de 1946 y nacional única, declaradas a extinguir por la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, y otro, mediante concurso-oposición entre los facultativos y personal técnico sanitario, de acuerdo con la naturaleza de las vacantes, con capacidad legal para el ejercicio de su profesión. (Derogado)
2. Una vez agotadas las escalas a que se refiere el número 1 de este artículo, la totalidad de las plazas se cubrirá por el turno de concurso-oposición.
3. La distribución de vacantes entre los dos turnos se hará por localidades, asignándose a uno u otro, alternativamente, por el orden cronológico en que se hayan producido en cada localidad. Sin embargo, las vacantes de Jefaturas de Clínicas de Especialidades de carácter nacional y regional, así como, en su caso, las Jefaturas de Servicios y las plazas de especialistas de los mismos, se imputarán al citado turno de concurso-oposición.
4. En cada localidad, las plazas vacantes cuya provisión corresponda al turno de escalas se asignarán, a su vez, alternativamente y por el mismo orden cronológico a la escala de 1946 y a la nacional única.
La puntuación con la que el personal sanitario figure en las escalas determinará el orden de preferencia para la provisión de las vacantes. La provisión de vacantes de especialistas requerirá una prueba de aptitud previa, de la que podrán ser exceptuados quienes reúnan las condiciones objetivas declaradas suficientes por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
5. Por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1999-460 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 1991 | BOE-A-1991-3329 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


