LexTotal

Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 137. Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.

Artículo 137. Beneficiarios de las prestaciones por invalidez permanente, en su modalidad contributiva.

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente los trabajadores por cuenta ajena declarados en tal situación que, además de reunir la condición general exigida en el número 1 del artículo 94, hubieran cubierto un período de cotización de mil ochocientos días, en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez permanente, salvo que ésta sea debida a accidente sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

2. El Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, podrá modificar el período de cotización establecido en el número 1 de este artículo.

Se modifica la rúbrica por el art. 5 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. BOE-A-1990-30939.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30939 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

← Artículo 136 bis Índice Artículo 137 bis →