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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 154. Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1981 y la del 11 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 154. Beneficiarios. Beneficiarios de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores por cuenta ajena que, además de la general exigida en el número 1 del artículo 94, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos setecientos días deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima, a que se refiere el apartado a) del número anterior, podrá ser rebajada por Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo, el mínimo de actividad que se establezca.
3. También tendrán derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el número 1 de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30939 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1981 BOE-A-1981-19465 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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