Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 158. Sujetos causantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 158. Sujetos causantes.
1. Podrán causar derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior:
a) Los trabajadores que cumpliesen la condición general exigida en el número 1 del artículo 94 y
b) Los inválidos invalidos provisionales y los pensionistas, por invalidez permanente y jubilación. jubilación, ambas en su modalidad contributiva.
2. Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.
Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


