Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 160. Pensión de viudedad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 14 de diciembre de 1983. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 160. Pensión de viudedad.
1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, la viuda, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:
a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente.
b) Que el cónyuge causante, si se tratase de trabajador por cuenta ajena, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine, salvo que la causa de su muerte sea un accidente de trabajo o no laboral, o una enfermedad profesional.
2. El viudo tendrá derecho a pensión únicamente en el caso de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encontrase al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo y a su cargo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de enero de 1991 En vigor | BOE-A-1990-30939 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1989 | BOE-A-1989-15317 | Leer | Qué cambió |
| 14 de diciembre de 1983 | BOE-A-1983-32818 | Leer | Qué cambió |
| 21 de julio de 1974 | Texto original | Leer |


