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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 163. Indemnización especial a tanto alzado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de julio de 1974 y la del 11 de enero de 1991. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 163. Indemnización especial a tanto alzado.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las viudas, huérfanos o los viudos que se encuentren en las condiciones señaladas en el número 2 del artículo 160, cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará determinara en los Reglamentos generales Generales de esta Ley.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el número 1 del presente artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de enero de 1991 En vigor BOE-A-1990-30939 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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