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Legislación › Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 204. Empresarios asociados.

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Artículo 204. Empresarios asociados.
1. Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo en su Mutualidad Laboral o asociándose a una Mutua Patronal.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las Entidades y Empresas que a continuación se enumeran deberán, necesariamente, formalizar la protección de las expresadas contingencias en las correspondientes Mutualidades Laborales.
a) El Estado, las Diputaciones, Ayuntamientos, Mancomunidades, Cabildos Insulares y cualquier otro Organismo, autónomo o no, de la Administración Pública; así como las Empresas nacionales y municipales.
b) Las Entidades o empresarios concesionarios o contratistas de obras o servicios públicos y los subcontratistas y destajistas de tales obras o concesiones, así como las Entidades, autónomas o no, que tengan a su cargo servicios de la misma índole.
c) Las Empresas calificadas de interés nacional o preferente, o que hubiesen obtenido alguna otra calificación de la que se deriven beneficios fiscales o privilegios de cualquier clase, cuando el Gobierno, por Decreto y a propuesta del Ministro de Trabajo, disponga que se les aplique el régimen previsto en este número.
(Suprimido)
3. Los empresarios asociados a una Mutua Patronal, a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma Entidad la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo comprendidos en el ámbito de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en el Reglamento de Jurados de Empresa.
4. Las Mutuas Patronales habrán de aceptar toda proposición de asociación, y consiguiente protección, que se formulen, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las Mutualidades Laborales en relación con los empresarios y trabajadores encuadrados en cada una de éstas; en consecuencia, la falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una Mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 1990 En vigor BOE-A-1990-15347 Leer Qué cambió
21 de julio de 1974 Texto original Leer

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